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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1540.(1540)

El que pierda por evicción la cosa recibida en permuta, podrá optar entre recuperar la que dio en cambio, o reclamar la indemnización de daños y perjuicios; pero sólo podrá usar del derecho a recuperar la cosa que él entregó mientras ésta subsista en poder del otro permutante, y sin perjuicio de los derechos adquiridos entre tanto sobre ella con buena fe por un tercero.

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Artículo 1540. - CÓDIGO CIVIL | ALMA