Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1536.(1536)
Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas:
1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido.
2.º A un acreedor en pago de su crédito.
3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.
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