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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1536.(1536)

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior la cesión o ventas hechas: 1.º A un coheredero o condueño del derecho cedido. 2.º A un acreedor en pago de su crédito. 3.º Al poseedor de una finca sujeta al derecho litigioso que se ceda.

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Artículo 1536. - CÓDIGO CIVIL | ALMA