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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1504.(1504)

En la venta de bienes inmuebles, aun cuando se hubiera estipulado que por falta de pago del precio en el tiempo convenido tendrá lugar de pleno derecho la resolución del contrato, el comprador podrá pagar, aun después de expirado el término, ínterin no haya sido requerido judicialmente o por acta notarial. Hecho el requerimiento, el Juez no podrá concederle nuevo término.

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Artículo 1504. - CÓDIGO CIVIL | ALMA