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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1500.(1500)

El comprador está obligado a pagar el precio de la cosa vendida en el tiempo y lugar fijado por el contrato. Si no se hubieren fijado, deberá hacerse el pago en el tiempo y lugar en que se haga la entrega de la cosa vendida.

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Artículo 1500. - CÓDIGO CIVIL | ALMA