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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1499.(1499)

En las ventas de animales y ganados con vicios redhibitorios, gozará también el comprador de la facultad expresada en el artículo 1.486; pero deberá usar de ella dentro del mismo término que para el ejercicio de la acción redhibitoria queda respectivamente señalado.

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