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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1475.(1475)

Tendrá lugar la evicción cuando se prive al comprador, por sentencia firme y en virtud de un derecho anterior a la compra, de todo o parte de la cosa comprada. El vendedor responderá de la evicción aunque nada se haya expresado en el contrato. Los contratantes, sin embargo, podrán aumentar, disminuir o suprimir esta obligación legal del vendedor.

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Artículo 1475. - CÓDIGO CIVIL | ALMA