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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1439.(1439)

Si uno de los cónyuges hubiese administrado o gestionado bienes o intereses del otro, tendrá las mismas obligaciones y responsabilidades que un mandatario, pero no tendrá obligación de rendir cuentas de los frutos percibidos y consumidos, salvo cuando se demuestre que los invirtió en atenciones distintas del levantamiento de las cargas del matrimonio.

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Artículo 1439. - CÓDIGO CIVIL | ALMA