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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1437.(1437)

En el régimen de separación pertenecerán a cada cónyuge los bienes que tuviese en el momento inicial del mismo y, los que después adquiera por cualquier título. Asimismo corresponderá a cada uno la administración, goce y libre disposición de tales bienes.

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