Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1435.(1435)
Existirá entre los cónyuges separación de bienes.
1.° Cuando así lo hubiesen convenido.
2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes.
3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.
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