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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1435.(1435)

Existirá entre los cónyuges separación de bienes. 1.° Cuando así lo hubiesen convenido. 2.° Cuando los cónyuges hubieren pactado en capitulaciones matrimoniales que no regirá entre ellos la sociedad de gananciales, sin expresar las reglas por que hayan de regirse sus bienes. 3.° Cuando se extinga, constante matrimonio, la sociedad de gananciales o el régimen de participación, salvo que por voluntad de los interesados fuesen sustituidos por otro régimen distinto.

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Artículo 1435. - CÓDIGO CIVIL | ALMA