Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1427.(1427)
Cuando la diferencia entre los patrimonios final e inicial de uno y otro cónyuge arroje resultado positivo, el cónyuge cuyo patrimonio haya experimentado menor incremento percibirá la mitad de la diferencia entre su propio incremento y el del otro cónyuge.
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