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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1426.(1426)

Los créditos que uno de los cónyuges tenga frente al otro, por cualquier título, incluso por haber atendido o cumplido obligaciones de aquél, se computarán también en el patrimonio final del cónyuge acreedor y se deducirán del patrimonio del cónyuge deudor.

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Artículo 1426. - CÓDIGO CIVIL | ALMA