Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1354.(1354)
Los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación, en parte ganancial y en parte privativo, corresponderán pro indiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas.
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