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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1273.(1273)

El objeto de todo contrato debe ser una cosa determinada en cuanto a su especie. La indeterminación en la cantidad no será obstáculo para la existencia del contrato, siempre que sea posible determinarla sin necesidad de nuevo convenio entre los contratantes.

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