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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1264.(1264)

Lo previsto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las prohibiciones legales o de los requisitos especiales de capacidad que las leyes puedan establecer.

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Artículo 1264. - CÓDIGO CIVIL | ALMA