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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1227.(1227)

La fecha de un documento privado no se contará respecto de terceros sino desde el día en que hubiese sido incorporado o inscrito en un registro público, desde la muerte de cualquiera de los que lo firmaron, o desde el día en que se entregase a un funcionario público por razón de su oficio.

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Artículo 1227. - CÓDIGO CIVIL | ALMA