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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1219.(1219)

Las escrituras hechas para desvirtuar otra escritura anterior entre los mismos interesados, sólo producirán efecto contra terceros cuando el contenido de aquéllas hubiese sido anotado en el registro público competente o al margen de la escritura matriz y del traslado o copia en cuya virtud hubiera procedido el tercero.

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Artículo 1219. - CÓDIGO CIVIL | ALMA