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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1175.(1175)

El deudor puede ceder sus bienes a los acreedores en pago de sus deudas. Esta cesión, salvo pacto en contrario, sólo libera a aquél de responsabilidad por el importe líquido de los bienes cedidos. Los convenios que sobre el efecto de la cesión se celebren entre el deudor y sus acreedores se ajustarán a las disposiciones del título XVII de este libro, y a lo que establece la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 1175. - CÓDIGO CIVIL | ALMA