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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1168.(1168)

Los gastos extrajudiciales que ocasione el pago serán de cuenta del deudor. Respecto de los judiciales, decidirá el Tribunal con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

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Artículo 1168. - CÓDIGO CIVIL | ALMA