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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1142.(1142)

El deudor puede pagar la deuda a cualquiera de los acreedores solidarios; pero, si hubiere sido judicialmente demandado por alguno, a éste deberá hacer el pago.

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Artículo 1142. - CÓDIGO CIVIL | ALMA