Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 1141.(1141)
Cada uno de los acreedores solidarios puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea perjudicial.
Las acciones ejercitadas contra cualquiera de los deudores solidarios perjudicarán a todos éstos.
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