Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.
Artículo 113.(113)
La filiación se acredita por la inscripción en el Registro Civil, por el documento o sentencia que la determina legalmente, por la presunción de paternidad matrimonial y, a falta de los medios anteriores, por la posesión de estado. Para la admisión de pruebas distintas a la inscripción se estará a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil.
No será eficaz la determinación de una filiación en tanto resulte acreditada otra contradictoria.
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