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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1080.(1080)

La partición hecha con preterición de alguno de los herederos no se rescindirá, a no ser que se pruebe que hubo mala fe o dolo por parte de los otros interesados; pero éstos tendrán la obligación de pagar al preterido la parte que proporcionalmente le corresponda.

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