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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1078.(1078)

No podrá ejercitar la acción rescisoria por lesión el heredero que hubiese enajenado el todo o una parte considerable de los bienes inmuebles que le hubieren sido adjudicados.

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Artículo 1078. - CÓDIGO CIVIL | ALMA