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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1070.(1070)

La obligación a que se refiere el artículo anterior sólo cesará en los siguientes casos: 1.º Cuando el mismo testador hubiese hecho la partición, a no ser que aparezca, o racionalmente se presuma, haber querido lo contrario, y salva siempre la legítima. 2.º Cuando se hubiese pactado expresamente al hacer la partición. 3.º Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición, o fuere ocasionada por culpa del adjudicatario.

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Artículo 1070. - CÓDIGO CIVIL | ALMA