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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1051.(1051)

Ningún coheredero podrá ser obligado a permanecer en la indivisión de la herencia, a menos que el testador prohíba expresamente la división. Pero, aun cuando la prohíba, la división tendrá siempre lugar mediante alguna de las causas por las cuales se extingue la sociedad.

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Artículo 1051. - CÓDIGO CIVIL | ALMA