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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 1042.(1042)

No se traerán a colación, sino cuando el padre lo disponga o perjudiquen a la legítima, los gastos que éste hubiere hecho para dar a sus hijos una carrera profesional o artística; pero cuando proceda colacionarlos, se rebajará de ellos lo que el hijo habría gastado viviendo en la casa y compañía de sus padres.

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Artículo 1042. - CÓDIGO CIVIL | ALMA