Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 867.(867)
Si los contribuyentes dejaren de hacer efectivo el importe del repartimiento en el término del tercer día después de haber sido a ello requeridos, se procederá, a solicitud del capitán, contra los efectos salvados, hasta verificar el pago con su producto.
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