Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 860.(860)
Si, no obstante la echazón de mercaderías, rompimiento de palos, cuerdas y aparejos, se perdiere el buque corriendo el mismo riesgo, no habrá lugar a contribución alguna por avería gruesa.
Los dueños de los efectos salvados no serán responsables a la indemnización de los arrojados al mar, perdidos o deteriorados.
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