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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 838.(838)

Cuando el valor del buque y sus pertenencias no alcanzare a cubrir todas las responsabilidades, tendrá preferencia la indemnización debida por muerte o lesiones de las personas.

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Art. 838. - C.COMERCIO 85 | ALMA