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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 835.(835)

La acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje, o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en España, y ante el Cónsul de España, si ocurriese en el extranjero.

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Art. 835. - C.COMERCIO 85 | ALMA