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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 826.(826)

Si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquier individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial.

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Art. 826. - C.COMERCIO 85 | ALMA