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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 797.(797)

Se tendrá por recibida la noticia para la prescripción de los plazos establecidos en el artículo 793, desde que se haga pública, bien por medio de los periódicos, bien por correr como cierta entre los comerciantes de la residencia del asegurado, o bien porque pueda probarse a éste que recibió aviso del siniestro por carta o telegrama del capitán, del consignatario o de algún corresponsal.

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Art. 797. - C.COMERCIO 85 | ALMA