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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 796.(796)

Se entenderá comprendido en el abandono del buque el flete de las mercaderías que se salven, aun cuando se hubiere pagado anticipadamente, considerándose pertenencia de los aseguradores, a reserva de los derechos que competan a los demás acreedores conforme a lo dispuesto en el artículo 580.

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