Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 784.(784)
El seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino será nulo siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Existirá esta presunción cuando se hubiere publicado la noticia en una plaza, mediando el tiempo necesario para comunicarlo por el correo o el telégrafo al lugar donde se contrató el seguro, sin perjuicio de las demás pruebas que puedan practicar las partes.
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