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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 783.(783)

El asegurado no se libertará de pagar los premios íntegros a los diferentes aseguradores, si no hiciere saber a los postergados la rescisión de sus contratos antes de haber llegado el objeto asegurado al puerto de destino.

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Art. 783. - C.COMERCIO 85 | ALMA