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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 780.(780)

Pagada por el asegurador la cantidad asegurada, se subrogará en el lugar del asegurado para todos los derechos y acciones que correspondan contra los que por malicia o culpa causaron la pérdida de los efectos asegurados.

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Art. 780. - C.COMERCIO 85 | ALMA