Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 766.(766)
Si se perdieren mercaderías aseguradas por cuenta del capitán que mandare el buque en que estaban embarcadas, habrá aquél de justificar a los aseguradores la compra, por medio de las facturas de los vendedores, y el embarque y conducción en el buque, por certificación del Cónsul español o autoridad competente donde no lo hubiere del puerto donde las descargó y por los demás documentos de habilitación y expedición de la aduana.
La misma obligación tendrán todos los asegurados que naveguen con sus propias mercaderías, salvo pacto en contrario.
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