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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 760.(760)

Si, por inhabilitación del buque antes de salir del puerto, la carga se transbordase a otro, tendrán los aseguradores opción entre continuar o no el contrato, abonando las averías que hubieren ocurrido; pero, si la inhabilitación sobreviniere después de empezado el viaje, correrán los aseguradores el riesgo, aun cuando el buque fuere de diferente porte y pabellón que el designado en la póliza.

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Art. 760. - C.COMERCIO 85 | ALMA