Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 746.(746)
El seguro sobre flete podrá hacerse por el cargador, por el fletante o el capitán; pero éstos no podrán asegurar el anticipo que hubieren recibido a cuenta de su flete sino cuando hayan pactado expresamente que, en caso de no devengarse aquél por naufragio o pérdida de la carga, devolverán la cantidad recibida.
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