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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 727.(727)

Si el importe total del préstamo para cargar el buque no se empleare en la carga, el sobrante se devolverá antes de la expedición. Se procederá de igual manera con los efectos tomados a préstamo, si no se hubieren podido cargar.

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Art. 727. - C.COMERCIO 85 | ALMA