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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 705.(705)

En caso de muerte de un pasajero durante el viaje, el capitán estará autorizado para tomar respecto del cadáver las disposiciones que exijan las circunstancias, y guardará cuidadosamente los papeles y efectos que hallare a bordo pertenecientes al pasajero, observando cuanto dispone el caso 10 del artículo 612 a propósito de los individuos de la tripulación.

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