Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 704.(704)
El capitán, para cobrar el precio del pasaje y gastos de manutención, podrá retener los efectos pertenecientes al pasajero, y en caso de venta de los mismos, gozará de preferencia sobre los demás acreedores, procediéndose en ello como si se tratase del cobro de los fletes.
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