ALMA

Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 696.(696)

Si antes de emprender el viaje el pasajero muriese, sus herederos no estarán obligados a satisfacer sino la mitad del pasaje conve­nido. Si estuvieren comprendidos en el precio convenido los gastos de manutención, el Juez o Tribunal, oyendo a los peritos, si lo estimare conveniente, señalará la cantidad que ha de quedar en beneficio del buque. En el caso de recibirse otro pasajero en lugar del fallecido, no se deberá abono alguno por dichos herederos.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Art. 696. - C.COMERCIO 85 | ALMA