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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 673.(673)

Serán de cuenta del fletante todos los perjuicios que sobrevengan al fletador por retardo voluntario del capitán en emprender el viaje, según las reglas que van prescritas, siempre que fuera requerido notarial o judicialmente a hacerse a la mar en tiempo oportuno.

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Art. 673. - C.COMERCIO 85 | ALMA