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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 659.(659)

Devengarán flete las mercancías vendidas por el capitán para atender a la reparación indispensable del casco, maquinaria o aparejo, o para necesidades imprescindibles y urgentes. El precio de estas mercaderías se fijará según el éxito de la expedición, a saber: 1.º Si el buque llegare a salvo al puerto del destino, el capitán las abonará al precio que obtengan las de la misma clase que en él se vendan. 2.º Si el buque se perdiere, al que hubieran obtenido en venta las mercaderías. La misma regla se observará en el abono del flete, que será entero si el buque llegare a su destino, y en proporción de la distancia recorrida, si se hubiere perdido antes.

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Art. 659. - C.COMERCIO 85 | ALMA