Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 614.(614)
El capitán que, habiendo concertado un viaje, dejare de cumplir su empeño, sin mediar accidente fortuito o caso de fuerza mayor que se lo impida, indemnizará todos los daños que por esta causa irrogue, sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar.
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