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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 563.(563)

El duplicado llevará el mismo número que el título primitivo; expresará que se expidió por duplicado; producirá los mismos efectos que aquél, y será negociable con iguales condiciones. La expedición del duplicado anulará el título primitivo, y se hará constar así en los asientos o registros relativos a éste.

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Art. 563. - C.COMERCIO 85 | ALMA