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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 561.(561)

En el término de nueve días, el que hubiere denunciado el robo, hurto o extravío de los títulos deberá obtener el auto correspondiente del Juez o Tribunal, ratificando la prohibición de negociar o enajenar los expresados títulos. Si este auto no se notificare o pusiere en conocimiento de la Junta sindical en el plazo de los nueve días, anulará la Junta el anuncio y será válida la enajenación de los títulos que se hiciere posteriormente.

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Art. 561. - C.COMERCIO 85 | ALMA