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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 560.(560)

La negociación de los valores robados, hurtados o extraviados, hecha después de los anuncios a que se refiere el artículo anterior, será nula, y el adquirente no gozará del derecho de la no reivindicación; pero sí quedará a salvo el del tercer poseedor contra el vendedor y contra el agente que intervino en la operación.

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