Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 558.(558)
Si, antes de la liberación del deudor, un tercer portador se presentare con los títulos denunciados, el primero deberá retenerlos y hacerlo saber al Juez o Tribunal y al primer opositor, señalando a la vez el nombre, vecindad o circunstancias por las cuales pueda venirse en conocimiento del tercer portador.
La presentación de un tercero suspenderá los efectos de la oposición hasta que decida el Juez o Tribunal.
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